Todos los docentes que ingresaron entre los años de 1.981 y 1.989, o los docentes que fueron nombrados como territoriales, departamentales, municipales o distritales, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Igualmente, de la pensión gracia se pueden beneficiar los docentes que trabajaron en la modalidad de interinos, hora cátedra, reemplazo o que por alguna razón válida hayan trabajado como docentes, mínimo un día antes del 31 de diciembre de 1980.
Si bien es cierto que el Artículo 1º de la Ley 114 de 1.91 establece el beneficio de la pensión de jubilación gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, también es cierto que con posterioridad a la expedición de la Ley 114 de 1913, el legislador a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, hizo extensiva esta prerrogativa a otros cargos del ramo docente, incluyendo la posibilidad de que se computaran para tal efecto los años servidos en la enseñanza secundaria o normalistas.
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
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