Es importante tener claro que ninguna persona puede ser privada de su mínimo vital.
En caso de que, como consecuencia de una enfermedad o accidente, sea de origen laboral o común, sean otorgadas incapacidades médicas, el sistema de seguridad social debe reconocer y pagar estos subsidios, y NO EXISTE excusa alguna, incluso, ni los términos que impone la ley para dejar de pagarlos.
En cuanto a las incapacidades de origen común, la Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que a su vez fue modificado por el artículo 142 del Decreto Nacional 019 de 2012, dispone:
(…)
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Ahora bien, frente al reconocimiento de las incapacidades médicas posteriores a los 540 días, es decir, las que ya no son competencia del fondo de pensiones, nos encontramos frente al artículo 67º de la Ley 1753 de 2015 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, que expresamente dispone:
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARA LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
p) Los demás recursos que se destinen a la financiación del aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento.
Estos recursos se destinarán a:
“El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos”
En conclusión, un trabajador, sea vinculado laboralmente o independiente, que cotice al sistema de seguridad social integral, y se le otorguen incapacidades médicas, les serán reconocidas y pagadas, inicialmente por la EPS, hasta los 180 días, a partir del día 181 y hasta el día 540 por el Fondo de Pensionas y, a partir del día 541 la responsabilidad retorna a la EPS.
Así mismo hay que precisar que nuestra máxima corporación en reiterada jurisprudencia a protegido el derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, ha ordenado el pago de las incapacidades medica expedidas con posterioridad al día 540.
Ahora bien, frente al reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, estas deben ser cubiertas por las ARL , es decir, el monto para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad temporal corresponderá al 100% de un salario base de cotización, auxilio económico que será pagado desde el momento en que ocurra el accidente o, se inicie la incapacidad hasta que el trabajador se rehabilite o se cure.
Ahora bien, la misma disposición legal prevé que la prestación económica se pagara hasta que sea determinada la indemnización por incapacidad permanente parcial, lo que genera una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador, pues se puede presentar alguna de las siguientes situaciones: Rehabilitación, Readaptación, Curación, Reconocimiento y pago de incapacidad permanente parcial, Reconocimiento de estado de invalidez y consecuente prestación económica, Muerte del trabajador o de la persona afiliada a raíz del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral sin que estas sean excluyentes entre sí.
Si el trabajador acreedor del pago de incapacidad permanente – parcial continua activo laboralmente, pero le otorgan con posterioridad a dicho pago incapacidades con contingencia de accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Administradora de Riesgos Laborales –ARL– debe pagar las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la incapacidad otorgada.
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