El Proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, está establecido en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que, a su vez, fue modificado por el artículo 142 del decreto 019 de 2012, dispone:

(…)

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

(…)

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

(…)

En el mismo orden legal, articulo 142, el parágrafo 2 adicionado por el artículo 18 de la ley 1562 de 2012, respecto a la responsabilidad de las juntas calificadoras dejo claro:

Parágrafo 2: Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado»

En conclusión, todas las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que intervengan en el Proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados, por lo que, una vez culminado el Proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, con dictamen ejecutoriado y en firme, cuyo contenido no se comparta o, no se esté de acuerdo, se puede acudir a la justicia ordinaria laboral, y buscar un concepto distinto de un medico calificador idóneo y experto en medicina laboral y ocupacional, para que sea la justicia ordinaria laboral quien dirima la controversia a una errónea calificación.